Skip to main content

1. ¿Por qué es importante la responsabilidad de administradores?

La responsabilidad de administradores es una de las cuestiones que más preocupa a los clientes de los abogados mercantilistas. Por ello, en esta entrada voy a explicar de manera muy sencilla (de ahí que el título incluya la provocativa coletilla de «para dummies») el régimen y estatuto jurídico al que están sometidos los administradores de una sociedad de capital.

La organización corporativa de las sociedades de capital (esto es, sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada) descansa sobre la existencia de una dualidad de órganos: por una parte, la junta general, como órgano deliberante que reúne a los socios y que expresa con sus acuerdos la voluntad social; y, de otra parte, el órgano de administración, que es el órgano ejecutivo encargado de la gestión y representación de la sociedad en sus relaciones con terceros.

En este sentido, la junta general se muestra claramente inoperante para la gestión diaria de la sociedad debido a sus especiales caracteres, a saber:

🔵 Es un órgano cambiante en la medida que las acciones/participaciones pueden ser objeto de transmisión.

🔵 Es un órgano no permanente que solo se reúne esporádicamente (obligatoriamente en la junta ordinaria, y voluntariamente en las juntas extraordinarias).

Por ello, el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, la “LSC”) exige que además de la junta general exista un órgano de administración encargado, esencialmente, de administrar el patrimonio social, determinar la política empresarial y representar a la sociedad en juicio o fuera de él.

Así las cosas, la administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen de forma solidaria o de forma conjunta (mancomunada) o a un consejo de administración, siendo obligatoria esta última alternativa en el caso de las sociedades cotizadas.

Ahora bien, en el caso de que se administre la sociedad a través de un consejo de administración, se ha de tener presente que dicho consejo no tiene ni la capacidad ni los conocimientos para asumir la gestión diaria de la empresa, solucionándose esta situación a través de la delegación de facultades de gestión bien a una comisión del propio consejo integrada por consejeros directivos (“Comisión delegada”) o a alguno o algunos de los consejeros (a los que nos referiremos entonces como “Consejero/s Delegado/s”).

Por otra parte, y como consecuencia de recientes escándalos en la gestión de algunas sociedades (como Bankia o el Banco Popular) uno de los grandes temas de la actualidad jurídica es el del buen gobierno corporativo de las sociedades que no solo ha supuesto la promulgación de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la LSC para la mejora del gobierno corporativo, sino también la aprobación de un nuevo Código de Buen Gobierno de Sociedades Cotizadas el 24 de febrero de 2015 (el “Código Rodríguez”) que recoge 64 recomendaciones bajo el paraguas de 25 principios para mejorar la transparencia de las empresas que cotizan, recomendaciones y principios que deben “cumplir o explicar” las sociedades cotizadas y que también deben servir de referencia a las sociedades que no cotizan.

En definitiva, y parafraseando al tío Ben del cómic de Spiderman, los grandes poderes que ostenta el órgano de administración de una sociedad de capital conllevan una gran responsabilidad (en este caso, la responsabilidad de administradores). Por ende, a continuación, se explican las obligaciones y responsabilidades a las que se encuentran sujetos los administradores, en general, y los consejeros de un consejo de administración, en particular.

2. Los deberes de los administradores

Para entender la responsabilidad de administradores es necesario conocer como paso previo, el conjunto de deberes al que están sometidos dichos administradores.

Así, la LSC detalla en sus artículos 225 y siguientes los principales deberes que debe cumplir todo administrador (y, por tanto, también los consejeros) de una sociedad de capital, a saber:

🔵 Deber general de diligencia:

🔘 Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos.

🔘 Los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad.

🔘 En el desempeño de sus funciones, el administrador tiene el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones.

🔵 Protección de la discrecionalidad empresarial: una de las novedades más importantes de la Ley 31/2014 fue la de proteger la discrecionalidad empresarial (importando la conocida business judgement rule americana), y que consiste en considerar que en el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocio, sujetas a la discrecionalidad empresarial, el estándar de diligencia de un ordenado empresario se entenderá cumplido cuando el administrador haya actuado de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado.

🔵 Deber de lealtad: los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad. En particular, el deber de lealtad obliga al administrador a:

🔘 No ejercitar sus facultades con fines distintos de aquellos para los que le han sido concedidas.

🔘 Guardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes a los que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado en él, salvo en los casos en que la ley lo permita o requiera.

🔘 Abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de intereses, directo o indirecto.

🔘 Desempeñar sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal con libertad de criterio o juicio e independencia respecto de instrucciones y vinculaciones de terceros.

🔘 Adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad.

Además, la Ley 31/2014 ha introducido otra serie de obligaciones específicas para el consejo de administración y que, en síntesis, consisten en lo siguiente:

🔵 Se introduce una norma programática para sociedades cotizadas que reconoce la relevancia de una composición diversa en género, experiencias y conocimientos (art. 529 bis.2).

🔵 Se reservan ciertas facultades al consejo de administración, estableciendo al efecto un listado de facultades indelegables aplicable indistintamente a sociedades no cotizadas y cotizadas (art. 249 bis), y otro adicional específico para sociedades cotizadas (art. 529 ter). En este último se han incluido referencias expresas a aspectos fiscales en materia de políticas de control y gestión de riesgos y de estrategia.

🔵 Se establece un mínimo de cuatro reuniones anuales, una en cada trimestre, para los consejos de todas las sociedades (art. 245.3).

🔵 Para las sociedades cotizadas, además, se introduce la obligación de los consejeros de asistir a las sesiones, la prohibición de que los consejeros no ejecutivos deleguen en consejeros ejecutivos, y el derecho de los consejeros a recibir con antelación suficiente el orden del día de la reunión y la información necesaria para la deliberación y la adopción de acuerdos sobre los asuntos a tratar (arts. 529 quáter y quinquies).

3. La responsabilidad de administradores

3.1. La responsabilidad de administradores en el marco de la LSC

El cumplimiento de los anteriores deberes no es cuestión baladí, toda vez que la conculcación de los mismos supondrá el nacimiento de la responsabilidad de administradores o, en su caso, consejeros.

En este sentido, la reforma impulsada por la Ley 31/2014 ha endurecido el régimen de responsabilidad de administradores recogido en los arts. 236 y siguientes de la LSC y cuyos principios básicos son los siguientes:

🔵 Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

🔵 La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

🔵 En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

🔵 La responsabilidad de administradores se extenderá igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

🔵 Cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores serán aplicables a la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relación jurídica con ella.

🔵 La persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador.

[easy-tweet tweet=»Como diría el tío Ben de Spiderman, los grandes poderes que ostenta el órgano de administración de una sociedad de capital conllevan una gran responsabilidad» user=»@aserrano1001″]

A lo anterior se le debe añadir el carácter solidario de la responsabilidad de administradores pues todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquel.

3.2. Otras potenciales responsabilidades

Pero la responsabilidad de administradores o, en su caso, consejeros no queda circunscrita exclusiva al ámbito de la LSC, sino que puede extenderse a otros ámbitos de nuestro ordenamiento jurídico. Así, y destacando los más relevantes, no debemos olvidar los siguientes:

🔵 La responsabilidad concursal: a este respecto, se ha de tener en cuenta, que con la solicitud del concurso de acreedores no se persigue solo la satisfacción del acreedor, en la medida que implica un mecanismo ordenado para el pago de las deudas del concursado, sino también la de evitar que los administradores incurran en una responsabilidad que pueda alcanzar a sus bienes propios o incluso aún más grave, puedan ser acusados de un delito de insolvencia punible, puesto que el incumplimiento de la obligación referida lleva importantes sanciones para los administradores de forma que se les puede impedir ejercer el cargo de administrador de esa o de cualquier otra empresa de dos a quince años y ser condenados a pagar personalmente la totalidad de la deuda de la empresa. Es, por tanto, muy importante no dilatar la solicitud de un concurso cuando se den las causas para ello.

🔵 La responsabilidad en el ámbito tributario: además de las obligaciones de índole fiscal que ha impuesto la Ley 31/2014 al órgano de administración, se ha de tener en cuenta que la propia normativa tributaria también establece la responsabilidad de administradores por las deudas tributarias. Así, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en sus artículos 42 y 43 establece, en resumen, los siguientes principios:

🔘 Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.

🔘 Sin perjuicio de lo anterior, serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo estas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.

🔵 La responsabilidad penal: al margen del delito de insolvencia punible ya mencionado y de otros delitos de índole económica recogidos en nuestro Código Penal, se ha tener muy presente lo dispuesto en el art. 31 de dicho cuerpo legal respecto a la responsabilidad de administradores, artículo este en virtud del cual el que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.

4. A modo de conclusión

A la luz de lo anterior, podemos concluir que si bien el nombramiento como administrador o consejero de una sociedad de capital puede resultar muy interesante no solo desde el punto retributivo, sino también reputacional, no se debe desconocer que dicho nombramiento no está exento de riesgos pues son numerosas las obligaciones legales que se impone a los administradores y el incumplimiento de las mismas generará responsabilidades variadas que podrán ir desde una indemnización por daños y perjuicios a la que hacer frente con todos sus bienes presentes y futuros, a una inhabilitación para administrar sociedades por un plazo de dos a quince años, o incluso, en el caso, de responsabilidad penal, a pasar unos años en prisión. Por tanto, la responsabilidad de administradores no es ninguna tontería.

En cualquier caso, no debemos de perder la perspectiva, pues todo aquel administrador o consejero que actúe con diligencia, profesionalidad y, en definitiva, con sentido común, no deberá preocuparse por estas consecuencias, sino que podrá disfrutar de la fascinante labor de gestionar y representar a una empresa, introduciendo bienes y/o servicios en los mercados y generando riqueza para la economía española.

¿Te ha gustado el post? ¿Qué te parece la responsabilidad de administradores, dura o asumible?

Déjame un comentario y estaré encantado de responderte y ayudarte.

Antonio Serrano Acitores

Transformador digital | Abogado, profesor y empresario

11 Comments

Leave a Reply