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1. Introducción

Las Instituciones de Inversión Colectiva son unas grandes desconocidas para gran parte de la población a pesar de ser el cauce natural para la participación de los inversores minoritarios en los mercados de capitales.

Es más, desde la perspectiva del sistema financiero, son instituciones que fomentan el ahorro y aumentan la disponibilidad de grandes volúmenes de capitales para poder implementar grandes proyectos y llevar a cabo potentes inversiones.

Siendo tales sus beneficios, creemos necesario explicar en detalle la importancia que tienen dichas instituciones. Así las cosas, en este post empezaremos definiendo el concepto de Institución de Inversión Colectiva, así como explicando sus notas más características. Posteriormente, incidiremos en la importancia que dichas entidades ostentan en los mercados de capitales y en el sistema financiero en general, y precisamente por el peso que tienen en estos, nos detendremos en su control y supervisión, llevada a cabo fundamentalmente por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Y finalmente, abordaremos sucintamente la regulación de las Instituciones de Inversión Colectiva, tanto desde la perspectiva nacional como de la comunitaria.

2. Definición de Institución de Inversión Colectiva

El art. 1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante, “LIIC”), define el concepto legal de las Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante, “IIC”) como “aquellas que tienen por objeto la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos”.

Además se habrán de reunir los requisitos establecidos por la LIIC, ya que, según se establece en el referido artículo, «aquellas entidades que no satisfagan los requisitos establecidos en esta Ley no podrán constituirse como IIC», aclarándose que aquellas actividades cuyo objeto sea distinto del descrito con anterioridad no tendrán el carácter de inversión colectiva.

Esta definición de IIC recogida en la LIIC se recoge en iguales términos en el art. 1.2 del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LIIC (en adelante, “RIIC”).

Pese a que la Exposición de Motivos de la LIIC establece que las IIC se han definido de forma amplia y flexible, lo cierto es que la normativa citada se ha ocupado de que queden delimitadas con considerable precisión.

No obstante, se han de identificar tres operaciones llevadas a cabo por las IIC, que nos serán de gran utilidad para comprender la definición provista por la normativa vigente, y que son:

🔵 La captación de recursos del público.

🔵 El destino de los recursos captados.

🔵 Y el establecimiento de los rendimientos de las inversiones captadas y gestionadas.

Analizando en profundidad la definición de IIC establecida en la LIIC, y replicada en el RIIC, llegamos a las siguientes conclusiones[1]:

🔵 Son Instituciones de Inversión Colectiva aquellas que tienen por objeto la captación de fondos, bienes o derechos del público…”

La finalidad de las IIC es la captación de recursos del público, es decir, de una multitud de inversores, que pueden ser tanto individuos como instituciones, de tal forma que, mediante la asunción de la gestión de las inversiones de estos por parte de sus organismos especializados y profesionales, se realiza una inversión profesionalizada y diversificada en interés del colectivo que forma la IIC, en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, de carácter financiero o no, para obtener una determinada rentabilidad.

🔵 “… para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no…”

Las IIC pueden decidir invertir en numerosas clases de activos. Sin embargo, tanto la LIIC como el RIIC hacen la pertinente distinción diferenciando las IIC de carácter financiero, de las de carácter no financiero, atendiendo al objeto de su inversión y, por ende, acotando los activos aptos para la inversión de cada clase de IIC. De hecho, la referida clasificación se establece tanto en el Título III de la LIIC (arts. 29 a 39), como en el Título III del RIIC (arts. 48 a 93).

🔵 “…siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos.”

La asignación de los rendimientos obtenidos por la IIC se determina según los resultados colectivos de su gestión e inversión; resultados que se repartirán de manera proporcional atendiendo a las aportaciones de los partícipes o accionistas de la IIC.

El Título I, tanto de la LIIC como del RIIC, recogen las formas jurídicas que pueden revestir las IIC, distinguiendo entre sociedades de inversión y fondos de inversión. Por tanto, la inversión colectiva puede adoptar dos modalidades de formato jurídico; bien, el societario; o bien, el de patrimonio colectivo sin personalidad jurídica.

En lo que se refiere a las sociedades de inversión, el inversor, o en otras palabras, el accionista de la IIC, adquiere una parte alícuota de la referida sociedad que, además de estar sujeta al régimen jurídico general del ámbito societario, debe respetar los requisitos establecidos por la LIIC.

Por otro lado, las IIC carentes de personalidad jurídica de base fiduciaria, es decir, los fondos de inversión, se caracterizan por constituir un patrimonio colectivo, sin personalidad propia. Es por ello que necesitan un representante legal (una sociedad gestora) que se encargue de su administración. Además, se requerirá de la participación necesaria de un depositario de los valores representativos del patrimonio. Por tanto, en este caso, no cabe hablar de socios ni de acciones, sino de partícipes y participaciones.

Es preciso recordar que, tal y como hemos señalado con anterioridad, sea cual sea la forma jurídica que revista la IIC (sociedad o fondo de inversión), esta se definirá, en función de cuál sea el objeto de su inversión, como IIC de carácter financiero o no financiero, en los términos establecidos en el Título III de la LIIC y del RIIC.

En vista de lo anterior, la determinación de la asignación de los resultados de las inversiones realizadas por la IIC se basa en la valoración de su patrimonio, dividido en las acciones o participaciones en circulación a las que se les ha atribuido un valor y que son titularidad de los socios/partícipes de la IIC. Se trata del llamado “valor liquidativo”.

En definitiva, la inversión colectiva llevada a cabo por las IIC se caracteriza, frente a la inversión individual, por la participación conjunta de numerosos inversores, así como por la asunción de la gestión de tales inversiones por parte de organismos especializados y profesionales, para la posterior distribución de los rendimientos de la inversión en función de los resultados colectivos.

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Para terminar con la explicación del concepto de IIC, debemos hacer una breve referencia a dos figuras sin las que estas no se entenderían, como son las sociedades gestoras y los depositarios.

Las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva (en abreviatura SGIIC), se regulan en el Título IV de la LIIC y del RIIC, y son sociedades anónimas cuyo objeto social consiste en la gestión de las inversiones, el control y la gestión de riesgos, la administración, representación y gestión de las suscripciones y reembolsos de los fondos y las sociedades de inversión (art. 40 LIIC).

En lo que respecta a los depositarios, se considera como tales a las entidades a las que se encomienda el depósito o custodia de los valores, efectivo y, en general, de los activos objeto de las inversiones de las IIC, así como la vigilancia de la gestión de las SGIIC y, en su caso, de los administradores de las IIC con forma societaria y las demás funciones que les asigna la LIIC (art. 57 LIIC). Podrán ser depositarios los bancos, las cajas de ahorros, las cooperativas de crédito, las sociedades y las agencias de valores. La regulación de estas entidades se encuentra en el Título V de la LIIC y del RIIC.

3. La regulación de las Instituciones de Inversión Colectiva

La primera regulación de las IIC en España se remonta a la Ley de 15 de julio de 1952, sobre el régimen jurídico de las sociedades de inversión mobiliaria. Esta primera norma reguló exclusivamente las sociedades de inversión mobiliaria y su régimen fiscal.

Posteriormente, la Ley de 26 de diciembre de 1958, de régimen jurídico y fiscal de las sociedades de inversión mobiliaria supuso un nuevo impulso para la inversión colectiva en España, y fue modificada por el Decreto-Ley 7/1964, de 30 de abril, sobre Sociedades y Fondos de Inversión y Bolsas de Comercio, que modernizó significativamente la normativa española de la inversión colectiva.

No obstante, fue la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las IIC, la que facilitó el desarrollo pleno de la inversión colectiva en España. Esta ley fue derogada por la actual LIIC (Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de IIC), que sienta los principios básicos que deben regir la actividad de los sujetos que conforman el sector de la inversión colectiva y cuyo desarrollo se realiza en sede reglamentaria mediante el RIIC (Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LIIC).

La realidad ha impuesto que, además del RIIC, se dicten innumerables órdenes, circulares y otras disposiciones normativas con una gran frecuencia, convirtiendo el estudio y análisis normativo de las IIC en una ímproba labor.

Una vez explicados los antecedentes normativos de la inversión colectiva en España, se procederá a exponer la normativa legal vigente que habrá de tenerse en cuenta en lo que respecta a las IIC, así como un breve resumen del desarrollo normativo comunitario que, tal y como se verá, está estrechamente vinculado con las sucesivas modificaciones que han ido teniendo lugar en la normativa española.

3.1. La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (LIIC)

La regulación normativa de las IIC está contenida, fundamentalmente, en la LIIC, que, tal y como se ha señalado con anterioridad, derogó con su entrada en vigor, la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las IIC.

La reforma llevada a cabo con la LIIC se asienta en una serie de razones de peso que se detallan a continuación:

🔵 La primera razón es de índole formal, y responde a la voluntad de instituir de forma clara, ordenada y completa en sede legal los aspectos sustantivos del régimen jurídico de las IIC. A pesar de la complejidad técnica de la materia, tanto en los aspectos financieros como en los aspectos administrativos, la inevitable sucesión de modificaciones legislativas ha dificultado un tratamiento sistemático de todas las materias esenciales. La LIIC pone fin a esta situación, contribuyendo a reforzar la seguridad jurídica, la adecuada jerarquía normativa y el respeto al principio de legalidad. Se asientan así los principios básicos que deben regir la actividad de los sujetos que conforman el sector de la inversión colectiva.

El desarrollo concreto y técnico de dichos principios se realiza en sede reglamentaria, mediante el RIIC.

🔵 El segundo objetivo formal de la LIIC es la transposición de determinadas Directivas europeas que modificaron la regulación comunitaria de Organismos de Inversión Colectiva en Valores Mobiliarios (en adelante, OICVM).

🔵 Finalmente, el objetivo material básico de la LIIC es establecer un régimen jurídico que satisfaga las necesidades de un sector de inversión colectiva que ha entrado ya en una fase de madurez. Los dos rasgos definidores de la fase de madurez en la que ha entrado la inversión colectiva española son la existencia de una demanda diversificada, exigente en calidad y precio, y la competencia creciente entre los prestadores de servicios de gestión en el marco europeo y global. La ley pretende conseguir la adaptación a esta nueva realidad basándose en tres principios básicos:

🔘 La liberalización de la política de inversión. Las restricciones a las posibilidades de inversión de las IIC podrían convertirse en un freno para que la inversión colectiva española pueda satisfacer las aspiraciones de una base de inversores cada vez más exigente y diversa.

🔘 El reforzamiento de la protección a los inversores con nuevos instrumentos, mediante el fortalecimiento de las obligaciones de transparencia y de las normas de conducta para prevenir conflictos de interés, entre otros.

🔘 El perfeccionamiento del régimen de intervención administrativa. La ley realiza un esfuerzo considerable para mejorar la agilidad del procedimiento administrativo y la seguridad jurídica para los administrados. En un sector en el que, como en el resto de actividades financieras, la intervención es elevada en relación a otros sectores de actividad económica, la calidad de la regulación depende en gran medida de estos dos factores.

3.2. Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LIIC (RIIC)

La regulación de la LIIC se complementa y completa con la normativa establecida en el RIIC.

Las modificaciones normativas introducidas con la entrada en vigor de la LIIC y la obligación de continuar la transposición de la normativa comunitaria justificaron la adopción de un nuevo reglamento, el RIIC, que derogó el anterior reglamento aprobado por Real Decreto 1309/2005.

Con la aprobación del RIIC se buscó, fundamentalmente, reforzar la competitividad del sector de la inversión colectiva, así como su supervisión. Tal y como se infiere de la exposición de motivos de la referida norma, entre sus finalidades cabe destacar:

🔵 Transponer la Directiva 65/2009, de 13 de julio, regulando el régimen del pasaporte europeo de la sociedad gestora, mejorando el funcionamiento del pasaporte de comercialización y armonizando la regulación de las estructuras de tipo principal-subordinado, así como el régimen de fusiones transfronterizas de IIC.

🔵 Reforzar la protección al inversor, ampliando la información obligatoria que debe recibir éste, diferenciándola de las comunicaciones publicitarias.

🔵 O comenzar la transposición de la de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, sobre Gestores de fondos de inversión alternativos.

En definitiva, se aprovechó la adopción del RIIC para dar cumplimiento a nuestras obligaciones respecto al Derecho de la Unión Europea, para introducir una serie de modificaciones con el objetivo de reforzar la competitividad de nuestra industria en un contexto de mayor integración y competencia, y para establecer medidas en aras de una mejora de la supervisión de las IIC y de las sociedades gestoras de IIC por parte de la CNMV.

3.3. Armonización de la inversión colectiva en la Unión Europea

Tal y como ha quedado acreditado en los dos apartados anteriores, la evolución de la normativa nacional ha ido de la mano del desarrollo de la regulación comunitaria que a continuación se señala[2]:

🔵 Directiva 611/85, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)

Esta directiva comunitaria es comúnmente conocida como UCITS I, abreviatura que se corresponde con el título de la referida directiva en inglés (“undertakings for collective investment in transferable securities”).

Se trata de la primera norma europea que establece un marco regulatorio común al que se vayan acercando las distintas normas nacionales de los Estados miembros. Su finalidad principal fue facilitar la supresión de las restricciones a la libre circulación de las IIC.

Tal y como se expondrá a continuación, esta directiva ha sufrido diferentes modificaciones, hasta que fue finalmente derogada mediante la Directiva UCITS IV.

Por último, es conveniente señalar que el ámbito de aplicación, tanto de la Directiva UCITS I como de sus posteriores modificaciones, y de la Directiva UCITS IV (por la que se deroga la Directiva UCITS I), supone, exclusivamente, el marco regulatorio común de las IIC de tipo abierto de carácter financiero.

🔵 Directiva 107/2001, de 21 de enero de 2002, que modifica la Directiva 611/85, con vistas a la regulación de las sociedades de gestión y los folletos simplificados; y Directiva 108/2001, de 21 de enero de 2002, que modifica la Directiva 611/85, en lo que se refiere a las inversiones de los OICVM

Ambas directivas son conocidas como UCITS III, ya que UCITS II fue un intento de modificación de UCITS I en los años noventa que finalmente no fructificó.

Estas directivas modificaron la Directiva UCITS I en relación con las sociedades gestoras de las IIC, sus folletos explicativos, así como en lo que respecta al régimen de sus inversiones.

Por un lado, la Directiva 107/2001 tuvo como objeto establecer un marco regulatorio eficiente para la comercialización de las IIC de carácter financiero en Estados miembros distintos al de su domicilio, así como la posibilidad de que las sociedades gestoras pudiesen realizar sus actividades en el resto de Estados miembros (siempre que se contase con la pertinente autorización obtenida en su Estado miembro de origen), quedando sometidas a la supervisión de la autoridad de su Estado de origen. Igualmente, a través de esta directiva se ampliaron las actividades incluidas en el objeto social de las sociedades gestoras, y se fijaron nuevas normas de transparencia que facilitasen la comprensión de los riesgos de sus inversiones.

En lo que respecta a la Directiva 108/2001, se perseguía flexibilizar el régimen de inversiones de las IIC, así como ampliar los activos considerados aptos para realizar sus inversiones. También se establecieron criterios de diversificación con la finalidad de dotar de una mayor protección a los partícipes o accionistas de las IIC.

Una gran parte de las novedades de la Directiva UCITS III se trasladaron a las normas nacionales de los Estados miembros. No obstante, al darse diferentes grados de armonización en éstos, no se alcanzó un mercado común para las IIC y sus gestoras.

🔵 Directiva 39/2004, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo

Esta directiva modificó la Directiva UCITS I, con el fin de aplicar las normas de conducta y estructura organizativa de las empresas de servicios de inversión a las sociedades gestoras de las IIC, cuando estas prestasen servicios de inversión.

🔵 Directiva 65/2009, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)

Esta directiva, comúnmente denominada como UCITS IV, deroga la Directiva UCITS I y refunde en un mismo texto las directivas UCITS III modificadas.

Su trasposición a la normativa nacional española se ha llevado a cabo a través de la LIIC y del RIIC.

El fin último de esta directiva es la consecución definitiva de un único mercado común para el sector de la inversión colectiva.

Las principales novedades que se introducen con esta directiva son las que se señalan a continuación:

🔘 Se establece un pasaporte comunitario para las sociedades gestoras de las IIC.

🔘 Se simplifica el régimen administrativo para la comercialización de IIC comunitarias en los distintos Estados miembros de la Unión Europea.

🔘 Se armoniza y refuerza la estructura organizativa y de control interno de las sociedades de inversión y de las sociedades gestoras.

🔘 Se simplifica el régimen de información con el fin de que los inversores analicen sus riesgos.

🔘 Se armoniza las estructuras de tipo principal-subordinado de IIC, conocidas como estructuras master-feeder. Para avanzar en la consecución de un mercado interior sin barreras, la Directiva UCITS IV introdujo una regulación armonizada de las estructuras de tipo principal-subordinado, lo que abrió nuevas oportunidades de negocio para las gestoras, ya que estas estructuras gozan de pasaporte.

🔘 Se establece el régimen de fusiones transfronterizas.

Finalmente, hemos de señalar que la Directiva UCITS IV ha sido objeto de reforma mediante diferentes normas entre las que cabe destacar las siguientes:

🔘 Directiva 2013/14/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2013 que modifica la Directiva 2003/41/CE relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, la Directiva 2009/65/CE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), y la Directiva 2011/61/UE, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos, en lo que atañe a la dependencia excesiva de las calificaciones crediticias.

🔘 Directiva 2014/91/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014 que modifica la Directiva 2009/65/CE por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), en lo que se refiere a las funciones de depositario, las políticas de remuneración y las sanciones.

🔵 Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos

Esta directiva, más conocida por su abreviatura en inglés AIFM (Alternativa Investment Funds Managers), incide en la armonización del marco regulatorio europeo de otras figuras de inversión colectiva no contempladas en las directivas UCITS anteriormente explicadas.

Esta directiva define a los fondos de inversión alternativa como aquellos que no están regulados bajo la directiva UCITS, por lo que su ámbito de aplicación incluye al capital riesgo, a las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria y a los denominados hedge funds (que se regulan en la normativa española como IIC de inversión libre).

Lo que se pretende con esta directiva es establecer el marco regulatorio común que permita la libre circulación en toda la Unión Europea de los fondos de inversión alternativa autorizados por los Estados miembros.

En definitiva, la legislación comunitaria ha trabajado en pos de un nivel de armonización y coordinación entre las distintas legislaciones nacionales que permita el desarrollo de un mercado único para las participaciones y acciones de IIC, sin trabas que dificulten su libre circulación en los Estados miembros de la Unión Europea, reforzando el sector europeo de la inversión colectiva.

4. La importancia de las Instituciones de Inversión Colectiva

Tanta regulación no es casualidad. De hecho, pone en evidencia la importancia de las IIC en los mercados.

En efecto, las IIC juegan un papel fundamental en los mercados de capitales propios de los países desarrollados. Desde que empezaron a desarrollarse en España a principios de los años noventa, las IIC han venido adquiriendo, aunque con ciertos altibajos, una importancia creciente tanto en términos de patrimonio como de inversores.

Prueba de ello es que el patrimonio de las IIC, a 31 de diciembre de 2016, se situó en 394.219 millones de euros, con un incremento de 21.118 millones (un 5,7% más en el año), que unido a los incrementos registrados desde 2013, supone un crecimiento de casi 191.000 millones de euros en cuatro años (un 93,6% más desde diciembre 2012)[3].

De hecho, resulta bastante significativa cómo ha evolucionado la estructura del ahorro de las familias, tal y como se representa en la siguiente infografía.

En definitiva, son múltiples los factores que configuran la importancia de las IIC, convirtiéndolas en una pieza clave, entre las que cabe destacar las siguientes:

4.1. Las IIC como canal natural para la participación de ahorradores en los mercados de capitales

Tal y como se infiere de la Exposición de Motivos de la LIIC, la importancia de las IIC reside en que la inversión colectiva es el canal natural para la participación de los hogares españoles en los mercados de capitales. El Legislador ha definido las IIC como un instrumento de acceso a los mercados de capitales por parte de la economía familiar básica. No obstante, esta definición no empece para un abanico más amplio de posibilidades, atendiendo a las distintas categorías de inversores existentes en nuestro mercado.

Su doble condición de fórmula de financiación desintermediada y de instrumento de ahorro privilegiado de los inversores minoristas, convierten a la inversión colectiva en un sector de atención prioritaria para la política financiera española.

En efecto, el buen funcionamiento de la inversión colectiva tiene implicaciones directas para los dos objetivos fundamentales de la política financiera: la eficiencia en la asignación del ahorro a las oportunidades de inversión y en la gestión de riesgos, y la protección a los inversores menos informados.

Desde la perspectiva del inversor no profesional, es decir, de aquel inversor que no tiene la experiencia ni los conocimientos necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y para valorar los riesgos que asume, la inversión colectiva implica una serie de potenciales ventajas con respecto a la inversión que podría realizar individualmente, entre las que cabe destacar las siguientes:

🔵 Gestión profesionalizada de la inversión: mediante la inversión colectiva el inversor no profesional podrá beneficiarse de una gestión de cartera profesionalizada llevada a cabo por analistas profesionales de los mercados que disponen de información suficiente y puntual, así como de los conocimientos pertinentes, experiencia y recursos, para tomar decisiones de inversión lo más eficientemente posible.

🔵 Diversificación de la cartera de inversión: las IIC permiten diversificar, repartiendo la inversión entre múltiples activos y mercados, y por tanto, diversificando el riesgo asumido por el inversor. Además, de este modo se facilita el acceso de los inversores individuales a los referidos productos o mercados, cuando en condiciones generales es bastante dificultoso para ellos, por sus elevados costes.

Tanto la gestión profesionalizada, como la diversificación, conforman las dos grandes ventajas de la inversión colectiva, y surgen como consecuencia del funcionamiento de las IIC, que sustituyen a los inversores en todas las labores referentes a la formación y gestión de la cartera, de tal manera que el inversor, sobre todo en el caso del “pequeño ahorrador”, se ve liberado de las dificultades a las que se enfrentaría al decidir por sí mismo invertir sus ahorros en distintos productos o mercados financieros.

🔵 Rentabilidad: las IIC ofrecen al inversor posibilidades de obtener rentabilidades considerablemente atractivas a pesar de invertir pequeños capitales; si bien, lógicamente, se ha de tener en cuenta que las inversiones estarán sometidas a la evolución de los mercados. Generalmente, las IIC implican la posibilidad de mayor rendimiento respecto a la inversión individual directa ya que, por ejemplo, permiten el acceso del ahorrador a mercados y productos financieros más complicados de acceder para el inversor individual.

🔵 Liquidez: en líneas generales, la compra y la venta de acciones o participaciones en la mayoría de las IIC resulta sencilla, por lo que el inversor podrá recuperar su inversión con facilidad, en un plazo breve de tiempo, cuando decida poner a la venta las mismas en el mercado.

🔵 Reducción de costes: mediante la inversión en IIC se permite al inversor aprovecharse de las economías de escala, beneficiándose de mejores comisiones de gestión, depósito y corretajes, que las que obtendría como inversor individual.

🔵 Rígida transparencia informativa: las IIC están obligadas a proporcionar a sus socios o partícipes información sobre las inversiones realizadas y la evolución de su patrimonio.

🔵 Protección: mediante la función de supervisión administrativa llevada a cabo por la Comisión Nacional de los Mercados de Valores se protege a los accionistas o partícipes de las IIC. Dicha protección se materializa en un reporte permanente de información de las IIC y sus Gestoras, y en las inspecciones periódicas que realiza el órgano supervisor.

Las referidas ventajas, hacen de la inversión colectiva un método de inversión realmente atractivo para los ahorradores o inversores minoritarios que buscan seguridad y rentabilidad. Prueba de ello es que las IIC continúan incrementando su ponderación en el ahorro total de las familias españolas y, a finales del año 2017, ya suponen el 14,1% del mismo[4].

4.2. Las IIC como canal de vehiculización del ahorro a la inversión productiva

Teniendo en cuenta, tanto su definición, como su fundamento económico, las IIC son instituciones de inversión que se dedican a la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, mediante una gestión profesionalizada de sus inversiones.

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Por otro lado, como ya hemos apuntado con anterioridad, una de las ventajas más relevantes de las IIC para los pequeños ahorradores o inversores no profesionales es que, mediante la inversión colectiva, el inversor no profesional podrá beneficiarse de una gestión de cartera profesionalizada llevada a cabo por analistas profesionales de los mercados que disponen de información suficiente y puntual, así como de los conocimientos pertinentes, experiencia y recursos, para tomar decisiones de inversión lo más eficientemente posible.

Consecuentemente, la aptitud de los gestores profesionales de las IIC para invertir los fondos y demás activos que han captado del público determina, en gran medida, la eficiencia en la canalización del ahorro de los inversores hacia las oportunidades de inversión más rentables.

En otras palabras, teniendo en cuenta el peso que están adquiriendo las IIC en los mercados de capitales, la labor de los gestores de las IIC es primordial para una inversión de los fondos y demás activos captados del público en activos rentables que generen beneficios para los socios o partícipes de las IIC. Al ser los gestores profesionales de las IIC los encargados de realizar las inversiones, sustituyendo al inversor individual en todas las labores referentes a la formación y gestión de la cartera, las IIC se configuran como instrumentos especialmente adaptados para una eficaz canalización del ahorro hacia los mercados financieros, aportando eficiencia a los mismos mediante la gestión profesionalizada de las inversiones obtenidas del público.

4.3. Las IIC como instrumento de ahorro privilegiado de los inversores minoristas

El Legislador, en la Exposición de Motivos de la LIIC, destaca que las IIC suponen un instrumento de ahorro privilegiado de los inversores minoristas”. Esto se traduce en que las IIC son un elemento primordial para que los inversores/ahorradores de corte medio y pequeño puedan tener acceso a los mercados de capitales en igualdad de condiciones a los de perfiles más desarrollados o profesionales.

Este hecho, contribuye, a su vez, a que se facilite la financiación de la economía productiva y de los déficits públicos.

Desde una perspectiva económica y financiera, las IIC tienen un papel clave. Por un lado, incentivan el ahorro de los pequeños inversores; por otro, mediante la inversión de los fondos que obtienen de éstos, incrementan la disponibilidad de grandes masas de capitales, necesarias para llevar a cabo grandes inversiones proporcionando financiación.

Por tanto, y en línea con lo señalado en los apartados anteriores, las IIC se definen como instrumentos especialmente adaptados para una eficaz canalización del ahorro hacia los mercados de capitales, contribuyendo a facilitar la financiación de la economía productiva y de los déficits públicos, a la par que mejorando la liquidez de los mercados financieros.

De hecho, en los mercados más desarrollados, como por ejemplo el estadounidense, las IIC, junto a otras figuras similares de inversión, son los principales sujetos inversores del mercado.

Por tanto, las IIC también han tenido un papel fundamental para aproximar al inversor, más concretamente al pequeño ahorrador, a la realidad tan compleja de los mercados financieros de nuestros días.

En definitiva, mediante las IIC se consigue, por un lado, dotar de mayor profundidad y liquidez a los mercados y, por otro, se permite al pequeño ahorrador beneficiarse de las ventajas de la inversión en estos mercados.

4.4. Las IIC como fórmula de financiación desintermediada

Tal y como se infiere de la Exposición de Motivos de la LIIC, las IIC suponen una “fórmula de financiación desintermediada”, es decir, que dejan de lado a los intermediarios financieros, que son, primordialmente, las entidades bancarias.

De este modo, las IIC participan en los mercados “desbancarizando” en buena parte la financiación de todo tipo de economías, facilitando el acceso directo a los particulares a los mercados y contribuyendo significativamente en el denominado proceso de “desintermediación financiera”, que se define como el fenómeno que permite efectuar una asignación de recursos a los mercados por parte de los inversores de una manera más eficiente que la correspondiente a una intermediación bancaria.

Es por este motivo que, las IIC son un elemento clave dinamizador e impulsor de los mercados financieros que contribuyen al desarrollo y al progreso económico.

Por tanto, una vez más, ha de ponerse de relieve la fundamental labor de las IIC para aproximar al inversor (concretamente al pequeño ahorrador), a la realidad tan compleja de los mercados financieros de nuestros días, mediante el proceso de desintermediación financiera.

4.5. Las IIC y el desarrollo de los mercados financieros

Por último, es preciso analizar la importante contribución de las IIC al desarrollo de los mercados financieros.

Hoy en día, no se puede entender un sistema financiero sin que los inversores institucionales, y, más concretamente, las IIC, representen una parte primordial de los mismos, teniendo en cuenta su faceta de actores tanto de la demanda como de la oferta de productos financieros.

Por su naturaleza, las IIC son un instrumento activador de los mecanismos de oferta y demanda de los mercados, ya que se encargan de la captación de fondos y otros bienes y derechos del público, para su inversión en otros activos dotando de profundidad y liquidez a los mercados financieros.

Por tanto, no cabe la menor duda de que una pieza clave para el crecimiento y desarrollo de los mercados financieros ha sido la existencia de estas entidades de inversión colectiva, que mediante la captación de fondos, bienes y derechos del público, han permitido la financiación tanto pública como privada en sus diversas dimensiones, mediante la inversión de los referidos activos captados del público.

Para los mercados, donde se desarrolla el juego de los mecanismos de oferta y demanda de capitales, el poder contar con las IIC, que se configuran como un instrumento permanente activador de este esquema, es una de las bazas fundamentales para jugar su función económica dentro del sistema financiero.

 5. Control y supervisión de las Instituciones de Inversión Colectiva

Tal y como se puede deducir de lo señalado en el apartado anterior, las IIC juegan un papel sumamente importante en los mercados de capitales y en el sistema financiero. Por ello, a la par que para dotar de garantías a los inversores, su control y supervisión es fundamental.

De este modo, el órgano al que se ha encomendado el control y la supervisión de las IIC es la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV).

El objetivo de la CNMV es velar por la transparencia de los mercados de valores españoles y la correcta formación de precios, así como la protección de los inversores.

La acción de la CNMV se proyecta principalmente sobre las sociedades que emiten u ofrecen valores para ser colocados de forma pública, sobre los mercados secundarios de valores, y sobre las empresas que prestan servicios de inversión y las IIC. Sobre estas últimas, así como sobre los mercados secundarios de valores, la CNMV ejerce una supervisión prudencial, que garantiza la seguridad de sus transacciones y la solvencia del sistema.

En primer lugar, la normativa vigente prevé un sistema de acceso y ejercicio de la actividad de las IIC, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten. De este modo, el art. 10 LIIC determina que corresponderá a la CNMV autorizar el proyecto de constitución de las sociedades y fondos de inversión.

Por tanto, para la obtención de la referida autorización de la CNMV, deberá presentarse la pertinente solicitud, a la que se incorporarán los documentos que menciona el art. 10.2 LIIC, y que incluyen, entre otros: una memoria, la acreditación de la honorabilidad y de la profesionalidad de quienes desempeñen cargos de administración y dirección de la IIC y, en general, cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el mencionado artículo.

Además, tal y como se establece en el art. 10.6 LIIC, las IIC no podrán dar comienzo a su actividad hasta que no se hayan inscrito en el registro administrativo de la CNMV y se haya procedido al registro del folleto informativo correspondiente a la Institución y del documento con los datos fundamentales para el inversor. Se ha de tener en cuenta que la inscripción de los fondos de inversión en el Registro Mercantil será potestativa.

Estos aspectos concernientes a la autorización y el registro de las IIC se regulan igualmente en el art. 8 RIIC.

En segundo lugar, el art. 11 LIIC establece una serie de requisitos que deberán de cumplirse para obtener y conservar la autorización de la CNMV a la que se ha hecho referencia con anterioridad.

Además, estos exigentes requisitos para obtener la autorización deben mantenerse a lo largo del tiempo, pues su incumplimiento implica necesariamente la revocación de la autorización. De hecho, el art. 13 LIIC regula determinados supuestos de revocación y suspensión de la autorización.

En virtud de lo anterior, y tal y como se infiere del art. 14.3 LIIC, ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y sin hallarse inscrita en los registros de la CNMV, desarrollar las actividades legalmente reservadas a las IIC, ni utilizar tal denominación, siendo objeto de sanción en caso de incumplimiento.

En tercer lugar, la LIIC impone importantes deberes a las IIC para garantizar la información y publicidad, regulando con detalle, en su artículo 17, los documentos informativos que deben publicarse para su difusión entre los accionistas, partícipes y público en general. De este modo, lo que se consigue es que, de forma actualizada, sean públicamente conocidas todas las circunstancias que puedan influir en la apreciación del valor del patrimonio y perspectivas de la IIC, además de los riesgos inherentes que comporta, así como el cumplimiento de la normativa aplicable, todo ello bajo el control de la CNMV.

Por otro lado, y sin perjuicio de las especialidades impuestas por la normativa vigente a cada clase de IIC, estas deberán de atender a una serie de principios a la hora de invertir los fondos, bienes o derechos captados del público, entre los que cabe destacar los siguientes (art. 23 LIIC):

🔵 Liquidez: las IIC deberán tener liquidez suficiente, según la naturaleza de la institución, del partícipe o accionista y de los activos en los que se invierta.

🔵 Diversificación del riesgo: las IIC deberán limitar la concentración del riesgo de contrapartida de forma que se garantice la suficiente diversificación.

🔵 Transparencia: las IIC deberán definir claramente su perfil de inversión, que habrá de quedar reflejado en los instrumentos informativos mencionados anteriormente. De este principio de transparencia surgen las obligaciones especiales de información a los inversores.

Para finalizar con la explicación de la supervisión de las IIC, hemos de resaltar su control contable. Las IIC están sujetas a normas contables específicas, así como al sometimiento a la auditoría de cuentas, con un exigente catálogo de normas de conducta, supervisión, intervención y sanción.

En vista de todo lo anterior, cabe destacar que la evolución institucional de la CNMV en sus funciones de control y supervisión ha sido imprescindible para la mejora y desarrollo del sector de la inversión colectiva, garantizando ante todo la transparencia y la protección del inversor, y fortaleciendo la solvencia de las entidades.

Bueno esperamos que después de esta entrada os sea más fácil entender lo que son las Instituciones de Inversión Colectiva ¿Os ha gustado el post? ¿Tenéis alguna duda?

Dejadnos un comentario y estaremos encantado de responderos.

Antonio Serrano Acitores y Cintia García Sánchez

 

Notas al pie de página

[1] TAPIA HERMIDA, A.J. (2004), “Ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectiva. Una aproximación general a su contenido”, RDBB nº 93/ Enero-Marzo 2004.

[2] LÓPEZ PORTILLO, G. (2011), “Instituciones de Inversión Colectiva”, Capítulo 14 del manual Operaciones Mercantiles y Productos de Inversión en los Mercados Financieros, coordinado por A. SERRANO ACITORES y J.J. SAAVEDRA ORTIZ, 1ª Edición, Bosch, Barcelona.

[3] Datos obtenidos de la Memoria del año 2016 realizada por la Asociación de Instituciones de Inversión Colectiva y Fondos de Pensiones (INVERCO) disponible en: http://www.inverco.es/archivosdb/C91_Memoria_2016.pdf

[4] Datos obtenidos de la noticia publicada en Europa Press el 18 de octubre de 2017. Disponible en http://www.europapress.es/economia/finanzas-00340/noticia-instituciones-inversion-colectiva-suponen-14-ahorro-familias-mas-antes-crisis-20171018141217.html

Antonio Serrano Acitores

Transformador digital | Abogado, profesor y empresario

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